domingo, 6 de mayo de 2012

-(Artículo 21). PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN EN EL TRABAJO.

Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se podrán incluir cláusulas que contraríen lo dispuesto en este artículo. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales.

Comentario: Una de las banderas del gobierno bolivariano, ha sido la garantía de las condiciones y oportunidades de todos y todas los Venezolanos y las Venezolanas que quieran superarse, puesto que se han creado diferentes misiones sociales, UPC (UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA) , entre otros que han abierto las puertas a quienes nunca habían sido oídos ni tomados en cuenta, como por ejemplo, las personas con discapacidad, las personas con diversidad sexual u otras, abriendo los campo en materia laboral. 

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