Comentario: Este gobierno
bolivariano que dirige el Presidente Chávez, a abierto la participación a los hombres y mujeres de manera igualitaria
en los diferentes campos de trabajo, en su mayoría, productivos. Pero no solo
que le ha dado la participación sino que ha reivindicado y reconocido el esfuerzo
de todas y todos los trabajadores, una de esas herramientas ha sido la nueva he
histórica ley orgánica del trabajo 2012.
domingo, 6 de mayo de 2012
-(Artículo 20). IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO.
Artículo 20. El Estado
garantiza la igualdad y equidad de Mujeres y hombres en el ejercicio del
derecho al trabajo. Los Patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y
equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación
profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la
participación paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección
en el proceso social de trabajo.
-(Artículo 21). PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN EN EL TRABAJO.
Artículo 21. Son
contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se
prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en
las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado
civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad,
orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el
derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales.
Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados
de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán
discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la
maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los
niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.
En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se
podrán incluir cláusulas que contraríen lo dispuesto en este artículo. Ninguna
persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener
antecedentes penales.
Comentario: Una de las banderas
del gobierno bolivariano, ha sido la garantía de las condiciones y oportunidades
de todos y todas los Venezolanos y las Venezolanas que quieran superarse,
puesto que se han creado diferentes misiones sociales, UPC (UNIDAD DE
PRODUCCION SOCIALISTA) , entre otros que han abierto las puertas a quienes
nunca habían sido oídos ni tomados en cuenta, como por ejemplo, las personas
con discapacidad, las personas con diversidad sexual u otras, abriendo los
campo en materia laboral.
-(Artículo 32). PROTECCIÓN ESPECIAL PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 32. Se prohíbe el
trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no hayan cumplido catorce años de
edad, salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales y hayan sido
autorizados por el órgano competente para la protección de niños, niñas y
adolescentes. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, su protección integral. El trabajo de los adolescentes mayores de catorce años
y hasta los dieciocho años, se regulara por las disposiciones constitucionales
y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Comentario: Una de acciones del
sistema capitalista es la explotación de los niños, niñas y adolescentes en el
mundo, puesto que son mucho más débiles. Venezuela cuenta con una Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se garantizan todos
los derechos y deberes. En esta nueva
ley orgánica del trabajo, se prohíbe que los niños, niñas y adolescentes que no
hayan cumplido los 14 años formen parte del campo laboral venezolano, a no ser
que los mismos, desarrollen actividades intelectuales.
-(Artículo 98). DERECHO AL SALARIO.
Artículo 98. Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita
vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales,
sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado
y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses.
Comentario: el gobierno bolivariano de Venezuela a la ahora de aumentar el salió
mínimo debería respetar la jerarquía profesional ya que los obreros ganan casi
igual que un profesional.
-(Artículo 111).AUMENTOS SALARIALES.
Artículo 111.
El
salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales
e intelectuales del trabajador o trabajadora y de su familia. Se aumentará en
correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Los aumentos y ajustes
que se hagan serán preferentemente objeto de acuerdos.
El Ejecutivo
Nacional podrá decretar los aumentos de salario y medidas que estime
necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y las
trabajadoras. A tal fin realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de
las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar
los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores y todas las
trabajadoras por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o
tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados.
b) Acordar
que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses
anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados
dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha.
Comentario: el ejecutivo nacional debería hacer una valoración estimada a las
penurias de los ciudadanos ya que al aumentar el salario aumenta todo.
-(Artículo 339).LICENCIA POR PATERNIDAD.
Artículo 339.
Todos
los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por
paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su
hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con
competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, gozará
de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del
alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años
siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Comentario. Este artículo
debería proceder en padres responsables, ya que para este tiempo existe muchos
padres irresponsables que se pueden
aprovechar de la situación. Y no están pendientes de hijos o hijas.
-(Artículo 340). DESCANSO POR ADOPCIÓN.
Artículo 340.
La
trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres
años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período
de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada
en colocación familiar.
Comentario:
el estado debe garantizar que la adopción de un niña o niña sea para formar un
familia con valares. Ya que para tiempo estimado que les dan a los padres sean beneficiosos
para la formación del niño o niña y la adaptación a la familia.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)