domingo, 6 de mayo de 2012

-(Artículo 20). IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO.

Artículo 20. El Estado garantiza la igualdad y equidad de Mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo. Los Patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección en el proceso social de trabajo.

Comentario: Este gobierno bolivariano que dirige el Presidente Chávez, a abierto la participación  a los hombres y mujeres de manera igualitaria en los diferentes campos de trabajo, en su mayoría, productivos. Pero no solo que le ha dado la participación sino que ha reivindicado y reconocido el esfuerzo de todas y todos los trabajadores, una de esas herramientas ha sido la nueva he histórica ley orgánica del trabajo 2012.  

-(Artículo 21). PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN EN EL TRABAJO.

Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se podrán incluir cláusulas que contraríen lo dispuesto en este artículo. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales.

Comentario: Una de las banderas del gobierno bolivariano, ha sido la garantía de las condiciones y oportunidades de todos y todas los Venezolanos y las Venezolanas que quieran superarse, puesto que se han creado diferentes misiones sociales, UPC (UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA) , entre otros que han abierto las puertas a quienes nunca habían sido oídos ni tomados en cuenta, como por ejemplo, las personas con discapacidad, las personas con diversidad sexual u otras, abriendo los campo en materia laboral. 

-(Artículo 32). PROTECCIÓN ESPECIAL PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 32. Se prohíbe el trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no hayan cumplido catorce años de edad, salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales y hayan sido autorizados por el órgano competente para la protección de niños, niñas y adolescentes. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral. El trabajo de los adolescentes mayores de catorce años y hasta los dieciocho años, se regulara por las disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Comentario: Una de acciones del sistema capitalista es la explotación de los niños, niñas y adolescentes en el mundo, puesto que son mucho más débiles. Venezuela cuenta con una Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se garantizan todos los derechos y deberes.  En esta nueva ley orgánica del trabajo, se prohíbe que los niños, niñas y adolescentes que no hayan cumplido los 14 años formen parte del campo laboral venezolano, a no ser que los mismos, desarrollen actividades intelectuales. 

-(Artículo 98). DERECHO AL SALARIO.

Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.

Comentario: el gobierno bolivariano de Venezuela a la ahora de aumentar el salió mínimo debería respetar la jerarquía profesional ya que los obreros ganan casi igual que un profesional.    

-(Artículo 111).AUMENTOS SALARIALES.

Artículo 111. El salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales e intelectuales del trabajador o trabajadora y de su familia. Se aumentará en correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Los aumentos y ajustes que se hagan serán preferentemente objeto de acuerdos.
El Ejecutivo Nacional podrá decretar los aumentos de salario y medidas que estime necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. A tal fin realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica. En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores y todas las trabajadoras por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados.
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha.

Comentario: el ejecutivo nacional debería hacer una valoración estimada a las penurias de los ciudadanos ya que al aumentar el salario aumenta todo. 

-(Artículo 339).LICENCIA POR PATERNIDAD.

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Comentario. Este artículo debería proceder en padres responsables, ya que para este tiempo existe muchos padres irresponsables que se pueden  aprovechar de la situación. Y no están pendientes de hijos o hijas.

-(Artículo 340). DESCANSO POR ADOPCIÓN.

Artículo 340. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.

Comentario: el estado debe garantizar que la adopción de un niña o niña sea para formar un familia con valares. Ya que para tiempo estimado  que les dan a los padres sean beneficiosos para la formación del niño o niña y la adaptación a la familia.